· El Supremo recuerda que los colegios son corporaciones de derecho público cuyas resoluciones son de cumplimiento forzoso, sin necesidad de una sentencia que las convierta en ejecutivas.
La Sala de lo Contencioso-administrativo ha recordado que la Administración debe impedir el ejercicio al profesional que incumpla el deber de colegiación obligatoria y que para esto basta la notificación del colegio informando de que no se ha cumplido este requisito.
La Sección Tercera –presidida por el ex ministro de Justicia Fernando Ledesma- ha rechazado el recurso presentado por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, en el que solicitaba que se reconociese judicialmente que determinado profesional estaba obligado a inscribirse en la corporación y, en caso de no hacerlo, que se obligase a la Dirección General de Aviación Civil a suspenderle la licencia administrativa de vuelo.
La sentencia razona –con una doctrina que es plenamente aplicable a las profesiones sanitarias- que «cuando las Corporaciones como la recurrente ejercitan potestades administrativas sus actos quedan revestidos de los mismos atributos que el resto de los dictados por las Administraciones públicas, y entre ellos el de ejecutoriedad (artículo 94 de la citada Ley 30/1992). No requieren, pues, una decisión judicial complementaria que les confiera dicho carácter».
« A partir de estos presupuestos, la Corporación demandante no sólo puede ejercer sus facultades directas de ejecución forzosa sino, además, utilizar otros medios indirectos para lograr el cumplimiento de sus resoluciones, también en materia de colegiación. Sólo a título de ejemplo, mientras la exigencia de colegiación subsista como norma de obligado cumplimiento, el Colegio puede dirigirse a la Administración con atribuciones en el sector de la aviación comercial para que haga cumplir, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones normativas correspondientes respecto de los pilotos que carezcan de los requisitos por ellas establecidos para el ejercicio de su profesión. Habida cuenta de que corresponde a la Dirección General de Aviación Civil (en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea) verificar y acreditar la aptitud requerida al personal aeronáutico para la obtención, mantenimiento y renovación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de sus funciones, nada impide que el Colegio demandante se dirija a aquel órgano administrativo a los efectos pertinentes respecto de uno de los requisitos reglamentariamente exigibles para el ejercicio profesional».
Sólo en el caso de que la Administración se negase a ejecutar las consecuencias de la no colegiación tendría sentido plantear un proceso judicial.