· La doctrina, aun referida al Estatuto de los Trabajadores, podría aplicarse al personal estatutario por la similitud de redacción entre el Real Decreto 2720/1998 y el Estatuto Marco
La Sala Social del Tribunal Supremo ha declarado que la incorporación ficticia del titular no impide el cese del interino. En una sentencia de la que ha sido ponente Benigno Varela Autrán, el alto tribunal ha estudiado el caso de un médico contratado como interino el 1 de noviembre de 2001 para prestar servicios en el ABS Canet de Mar. Tres años más tarde, el 30 de noviembre de 2004, se le comunicó que el contrato se extinguiría al finalizar la jornada de trabajo de ese día por cobertura reglamentaria de su plaza. En efecto, el adjudicatario de la plaza, que la había obtenido por concurso de traslado, tomó posesión, pero inmediatamente pasó a ocupar el puesto de director de otro equipo de atención primaria. El 1 de diciembre de 2004, se nombró en su sustitución para esta misma plaza a otro interino.
Tanto el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declararon nulo el cese del interino que prestaba servicios desde 2001 por considerar ilegítima la actuación de la Administración sanitaria.
Contrato laboral a término
No lo entiende así el alto tribunal, quien razona que «el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que, en su momento, fue configurada como sujeta a condición resolutoria y, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza».
«La circunstancia, ciertamente singular, [...] de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia u ocupe otro puesto distinto que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por personal interino que ostenta un mejor puesto en la bolsa de trabajadores [...], en modo alguno, permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empresa, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente», añade.
Los fundamentos de derecho insisten, poco más adelante, en que el nombramiento de un nuevo profesional temporal «en manera alguna constituye violación de ningún derecho de [el primer interino nombrado], habida cuenta de la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad».
La simple cobertura de la plaza extingue, sin más, la relación
«La circunstancia, ciertamente singular, [...] de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia u ocupe otro puesto distinto que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por personal interino que ostenta un mejor puesto en la bolsa de trabajadores [...], en modo alguno, permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empresa, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente», añade.
Los fundamentos de derecho insisten, poco más adelante, en que el nombramiento de un nuevo profesional temporal «en manera alguna constituye violación de ningún derecho de [el primer interino nombrado], habida cuenta de la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad».
La simple cobertura de la plaza extingue, sin más, la relación
La sentencia se apoya en el Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Su artículo «artículo 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas», lo que el Supremo interpreta de esta manera: «Como, claramente, se advierte en el presente caso, al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrida con el Instituto Catalán de la Salud, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido».
Existe un paralelismo aparente entre la regulación laboral de la materia y el Estatuto Marco, cuyo artículo 9.2 dispone que «Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada». Si por incorporación se entiende, como parece prima facie, toma de posesión, la doctrina del alto tribunal se aplicaría sin más a los nombramientos bajo régimen estatutario.
Existe un paralelismo aparente entre la regulación laboral de la materia y el Estatuto Marco, cuyo artículo 9.2 dispone que «Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada». Si por incorporación se entiende, como parece prima facie, toma de posesión, la doctrina del alto tribunal se aplicaría sin más a los nombramientos bajo régimen estatutario.