Lo llamativo del caso es que la inhibición del órgano contencioso en una reclamación de abono de cuotas colegiales contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo Insalud) y el Instituto Madrileño de la Salud se produjo el 16 de febrero de 2006, cuando la competencia de este orden una vez entrado en vigor el Estatuto Marco había sido declarada ocho meses antes por la Sala de Conflictos -el 20 de junio de 2005- y por la propia Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General con la totalidad de sus magistrados, el 16 de diciembre de 2005. La Sala Social reiteró esta doctrina el 21 siguiente y el 14 de febrero de 2006.
Pese a contar ya con doctrina jurisprudencial, el juzgado se inhibió en la reclamación (y pese a que el asunto había sido rechazado previamente por lo social), en lo que ha sido interpretado por algunas fuentes jurídicas como una llamada de atención al enorme volumen de asuntos que lo contencioso tendrá que digerir -y pese a que este orden está suficientemente cargado- tras la reforma operada por el Estatuto Marco.
No obstante, la Sala de Conflictos no ha cedido y recuerda -acogiendo el recurso presentado por la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- que «la razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa es que la Ley 55/2003 [del Estatuto Marco] configura la relación del personal estatuario con la Administración sanitaria a través de sus distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-administrativa».