A comienzos de este mes, Texas se convirtió en el primero de los Estados Unidos en convertir en obligatoria la vacunación contra la virus del papiloma humano (VPH) en niñas de 11 y 12 años. La decisión fue adoptada directamente por el gobernador del Estado, Rick Perry, a través de una orden ejecutiva, y en razón de la eficacia del fármaco para evitar el cáncer cervical. Su indicación durante la adolescencia se basó en el cada vez más temprano comienzo de las relaciones sexuales, principal vía de transmisión del VPH. El fármaco ha sido considerado por ginecólogos, pediatras y oncólogos un avance esencial en la lucha contra el cáncer cervical.
Con todo, la decisión provocó cierta polémica por dos razones. En primer lugar, algunos padres consideran que –si bien la norma texana admite la oposición paterna a la inmunización- la medida puede lanzar el mensaje de que el sexo precoz es una práctica segura. En segundo término, Mike Toomey, el anterior jefe de Gabinete del gobernador Perry, trabaja en la actualidad en tareas de lobby para Merck, laboratorio fabricante de Gardasil, nombre comercial de la vacuna contra el VPH, si bien tanto la Administración como el laboratorio se negaron a conceder crédito alguno a una presunta influencia espuria derivada de esta circunstancia.
La noticia podría haber terminado en este punto, pero ayer The Washington Post publicó un reportaje de Associated Press según la cual el pasado 16 de octubre la actual jefa de Gabinete del gobernador, Deirdre Delisi, celebró con el director de Asuntos Presupuestarios y tres miembros de su departamento una «Reunión sobre la Vacuna del VPH para Niños», según consta en la agenda de Delisi, a la que Associated Press ha tenido acceso a través de las Texa’s open record laws. Ese mismo día, el comité de acción política de Merck & Co. donó 5.000 dólares para la campaña de Rick Perry.
Robert Black, portavoz del gobernador, ha afirmado que se trata de una mera coincidencia temporal sin ligazón alguna con el contenido de la reunión.
Associated Press revela que el gobernador aceptó donativos de Merck por un total de 6.000 dólares durante la campaña que llevaría a su reelección. Asimismo, y según el calendario de Delisi, ésta se reunió con Mike Toomey –que ya entonces tenía a Merck entre sus clientes- tres veces en los seis meses anteriores a la orden ejecutiva que decretó la vacunación obligatoria en Texas. Una de las reuniones se celebró en agosto, el mismo día en que miembros de la oficina de Rick Perry se reunían con otro asesor de Merck para una «Actualización sobre la vacuna de Merck contra el VPH». Las otras dos se llevaron a cabo justo después de las elecciones de noviembre y cuando la nueva legislatura estaba a punto de comenzar, en enero.
En un comunicado hecho público a última hora del miércoles 21, Black declaró que «Associated Press ha intentado crear una conspiración a partir de la nada y no han aportado una mínima prueba que apoye sus acusaciones de que la oficina del gobernador ha hecho algo incorrecto».
Lo cierto es que sólo 24 horas antes, Merck había anunciado públicamente que ponía fin a su esfuerzo por promover la vacunación obligatoria de los adolescentes en todo el país, campaña que había venido realizando a través de la organización Women in Action.
«Nuestro objetivo es la prevención del cáncer cervical y queremos llegar a tantas mujeres como sea posible con Gardasil», declaraba ese mismo día a Associated Press Richard M. Haupt, director médico de Vacunas de Merck. «Consideramos que nuestro papel en promover la vacunación en edad escolar nos está distrayendo de ese objetivo y por eso hemos suspendido la campaña de lobby», al tiempo que añadía que seguirían proporcionando información sobre la vacuna a demanda de las administraciones competentes en cada caso.
Más información:
- Vaccine meeting, Merck donation coincide. The Washington Post.
- Merck Suspends Lobbying for Vaccine. The Washington Post.
viernes, 23 de febrero de 2007
El Supremo afirma que imponer un examen médico previo a la contratación es legal y no viola la intimidad del empleado
· Siempre que su contenido y alcance se ajuste a «los riesgos inherentes al trabajo». · Afirma que las excepciones a la voluntariedad previstas en la Ley de de Prevención de Riesgos Laborales son tan amplias «que en la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento» al examen clínico.
La Sala de lo Social del Tribunal ha estudiado un recurso de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y de los Acuerdos de Desarrollo derivados de la disposición transitoria segunda de dicho Convenio. Uno de los motivos de impugnación fue la violación de la intimidad que, a juicio del sindicato, entraña «el examen médico obligatorio que exige el apartado a) párrafo quinto, de los Anexos III de los Acuerdos de 27 de febrero de 2004, con carácter previo a la contratación del personal laboral».
El Supremo sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la intimidad (citando, en particular, la STC 142/1993, de 22 de abril) y afirma que, «de esta forma entendida, resulta claro que, de una parte, el derecho a la intimidad resulta plenamente aplicable en el ámbito del contrato de trabajo, según recoge el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de otra que al empresario le está vedada una intromisión en la esfera privada del individuo».
Un entramado de derechos y deberes
Al mismo tiempo, recuerda que « el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo, correlativamente, una obligación genérica del empleador en la vigilancia de la salud de los trabajadores que se desarrolla en el artículo 22 LPRL, a cuyo tenor "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica en su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo". No cabe duda, pues, que la vigilancia de la salud es, tanto desde la situación del derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales».
La conciliación de este deber empresarial con el derecho a la intimidad del empleado se articula en la LRPL a través de la voluntariedad de los reconocimientos. En palabras de la sentencia, «el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPL) impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, aunque condicionando esta obligación de vigilancia al consentimiento que voluntariamente preste el trabajador. Ello significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica. Es acorde, pues, esta norma preventiva con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona, cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Esta voluntariedad de los reconocimientos médicos, figura también en el art. 14.2 de la Directiva 89/391, de 12-6-89, del Consejo de la UE, Directiva "Marco" de Seguridad y Salud en el Trabajo, a cuyo tenor las medidas que se adopten para la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pudiera someterse con regularidad a dicha vigilancia».
Cuando la excepción se convierte en norma
« Sin embargo –añade la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Mariano Sampedro Corral-, los reconocimientos dejan de ser voluntarios para el trabajador, según el citado artículo 22.1 LPRL, cuando sean "imprescindibles" para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro, tanto para sí mismo como para otras personas, o cuando así esté establecido en una disposición legal con referencia a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En realidad, se trata de tres excepciones concebidas de forma tan amplia, que en la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento, de modo que la excepción se convierte en norma general, siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -a lo que, en principio es contrario, una medida asumida por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo- y se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren los apartados 2 y 4 del repetido artículo 22 y tengan por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de manera que solamente el exceso objetivo en el examen de salud de los trabajadores por no concurrir aquella finalidad o las circunstancias descritas, podría constituir, salvo expreso consentimiento individual del trabajador afectado, una intromisión ilegitima en el ámbito de la intimidad personal, lo que no ocurre en el caso que ahora se examina».
El Supremo sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la intimidad (citando, en particular, la STC 142/1993, de 22 de abril) y afirma que, «de esta forma entendida, resulta claro que, de una parte, el derecho a la intimidad resulta plenamente aplicable en el ámbito del contrato de trabajo, según recoge el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de otra que al empresario le está vedada una intromisión en la esfera privada del individuo».
Un entramado de derechos y deberes
Al mismo tiempo, recuerda que « el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo, correlativamente, una obligación genérica del empleador en la vigilancia de la salud de los trabajadores que se desarrolla en el artículo 22 LPRL, a cuyo tenor "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica en su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo". No cabe duda, pues, que la vigilancia de la salud es, tanto desde la situación del derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales».
La conciliación de este deber empresarial con el derecho a la intimidad del empleado se articula en la LRPL a través de la voluntariedad de los reconocimientos. En palabras de la sentencia, «el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPL) impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, aunque condicionando esta obligación de vigilancia al consentimiento que voluntariamente preste el trabajador. Ello significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica. Es acorde, pues, esta norma preventiva con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona, cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Esta voluntariedad de los reconocimientos médicos, figura también en el art. 14.2 de la Directiva 89/391, de 12-6-89, del Consejo de la UE, Directiva "Marco" de Seguridad y Salud en el Trabajo, a cuyo tenor las medidas que se adopten para la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pudiera someterse con regularidad a dicha vigilancia».
Cuando la excepción se convierte en norma
« Sin embargo –añade la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Mariano Sampedro Corral-, los reconocimientos dejan de ser voluntarios para el trabajador, según el citado artículo 22.1 LPRL, cuando sean "imprescindibles" para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro, tanto para sí mismo como para otras personas, o cuando así esté establecido en una disposición legal con referencia a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En realidad, se trata de tres excepciones concebidas de forma tan amplia, que en la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento, de modo que la excepción se convierte en norma general, siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -a lo que, en principio es contrario, una medida asumida por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo- y se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren los apartados 2 y 4 del repetido artículo 22 y tengan por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de manera que solamente el exceso objetivo en el examen de salud de los trabajadores por no concurrir aquella finalidad o las circunstancias descritas, podría constituir, salvo expreso consentimiento individual del trabajador afectado, una intromisión ilegitima en el ámbito de la intimidad personal, lo que no ocurre en el caso que ahora se examina».
jueves, 22 de febrero de 2007
El Supremo insiste: la condena no se puede basar en la sola falta de formulario específico de consentimiento
· Segunda sentencia, en apenas 20 días, que concede valor al documento genérico cuando está apoyado por otros indicios· Considera clave la hoja de evolución, aunque no reúna los requisitos procesales para ser un documento probatorio, por la credibilidad que le otorga su finalidad asistencial.
· Respalda una sentencia de la Audiencia Nacional que subrayó cómo la necesidad de la intervención y el fracaso del tratamiento conservador dejaba muy poco margen para su rechazo, de modo que no se habría violado la autonomía del paciente
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha absuelto al Ministerio de Sanidad por la presunta falta de consentimiento informado en una intervención de cervicales realizada en un hospital dependiente del Insalud. Los demandantes consideraban que el documento genérico en absoluto probaba la información sobre los riesgos de la intervención de cervicales a que se sometió su hija de tres años de edad –nacida con Síndrome polimalformativo de Marden-Walker- y que se materializaron en una tetraparesia flácida con dificultad respiratoria.
El Supremo avala básicamente los razonamientos realizados en primera instancia por la Audiencia Nacional y, de hecho, los reproduce extensamente. Tras dejar constancia de que el tratamiento conservador había fracasado, que la cirugía estaba indicada, que se practicó conforme a la lex artis y que la tetraparesia habría sido la evolución natural de la enfermedad en caso de no haber intervenido, la Audiencia apunta: « Es cierto que no consta en las actuaciones el documento denominado "consentimiento informado" en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad. Consideramos, sin embargo, que en el presente caso esta omisión es estrictamente formal no pudiendo acarrear las consecuencias que se pretenden, pues el examen de las actuaciones practicadas, valoradas y ponderadas conforme al sentido común jurídico, nos llevan a distinta conclusión. En efecto, además de constar en el expediente administrativo un documento genérico de consentimiento para la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico y para administrar anestesia (folio 87), lo que resulta determinante para la Sala aunque se niegue en la demanda, son las anotaciones manuscritas que constan en la hoja de evolución de la paciente (folio 86), explicando a la madre el deterioro de aquélla, la conveniencia de la intervención y los riesgos graves de ésta. Ante esta tesitura, la familia de la paciente reflexionó y aceptó la intervención. Es importante resaltar que estas consideraciones documentadas por escrito se realizaron días antes de la praxis quirúrgica y que ninguna obligación legal existía para hacerlas constar en la hoja de "Comentarios de Evolución". Considera la Sala, en línea con el criterio del perito, que existió una correcta relación médico-paciente y que resulta contrario a la lógica de las cosas considerar que los padres fuesen informados de los riesgos de la anestesia (como la demanda señala) y no de los de la intervención, máxime cuando los males que aquejaban a [la niña] venían de tiempo atrás, que las actuaciones evidencian que fue sistemáticamente tratada y que el tratamiento conservador, ya lo hemos dicho, no dio resultados apreciables».
Por lo demás, es dudoso que una información cumplida conforme a la Ley General de Sanidad –hoy según la Ley de Autonomía del Paciente- hubiese llevado a los padres a rechazar la intervención, dada su necesidad, razona la Audiencia: « No queremos, ni podemos, hacer especulaciones arriesgadas o desprovistas de base sólida; sin embargo es más que dudoso que a la actora no se le informara de la operación y de sus posibles consecuencias. Es cierto que la recurrente, a la vista de las eventuales complicaciones que pudieran derivarse, podría haber declinado la intervención. La Sala, sin embargo, estima poco probable que una persona con la patología que la niña presentaba, ciertamente invalidante y jalonada de limitaciones, deje -o mejor, no le dejen- de someterse a una intervención, que si bien no exenta de riesgos- estaba encaminada a todas luces a mejorar su situación. En definitiva, la problemática suscitada no puede ser reconducida al terreno de lo estrictamente formal».
Sentido común, no patente de corso
Esto no significa una patente de corso para los profesionales de la sanidad, añade: « No supone este discurso, sin embargo, conceder carta blanca a la Administración sanitaria acerca de la emisión del mencionado documento, pues los términos del artículo 10.5 y 6 son claros: el consentimiento previo debe ser por escrito. La omisión de este requisito no supone, sin embargo, que única y exclusivamente de esta falta de constancia en los indicados términos deba derivarse responsabilidad, cuando el conjunto de las actuaciones practicadas llevan a la Sala al convencimiento psicológico preciso para considerar que la interesada fue informada, y en este caso concreto creemos que correcta y cabalmente, sobre la intervención y sus posibles consecuencias indeseables».
El Supremo avala punto por punto el parecer de la Audiencia y se remite a su doctrina más reciente –ver Bioética y Derecho Sanitario del pasado día 2- según la cual « no puede descartarse el cumplimiento de la exigencia de información adecuada para un consentimiento fundado por el hecho de que se produjera de forma verbal, siempre que se acredite que la información fue completa y satisfacía las exigencias legales que permitan a los interesados una decisión fundada en el adecuado conocimiento de la situación, los riesgos y alternativas posibles».
Historia clínica y prueba procesal
Eso sí, analiza la objeción de que la hoja de evolución de una historia clínica no cumple los requisitos que el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) –aplicable al proceso contencioso en este aspecto- establece para que un documento tenga fuerza probatoria en juicio. Y afirma lo siguiente: «Es el caso que la Sala de instancia entiende acreditado el consentimiento de los padres tras una información que considera correcta y cabal sobre la intervención y sus posibles consecuencias, y que deduce no sólo del documento genérico de consentimiento para la aplicación del tratamiento médico o quirúrgico y para administrar anestesia (folio 87) sino de las anotaciones manuscritas que constan en la hoja de evolución de la paciente (folio 86), explicando a la madre el deterioro de aquella, la conveniencia de la intervención y los riesgos graves de esta, valoración de la prueba que no se entiende desvirtuada por las alegaciones de la parte en este recurso, pues la falta de circunstancias para calificar la referida hoja como documento público en los términos que establece el art. 317 de la LEC y la negación de credibilidad por la parte, no impide la valoración de la misma, en cuanto se integra en el expediente administrativo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según el criterio racional y lógico expuesto por la Sala, que señala que dichas anotaciones se realizaron días antes de la intervención quirúrgica y ninguna obligación existía para hacerlas constar en la hoja de evolución de la paciente, a lo que cabe añadir que tales anotaciones resultan congruentes con las que seguidamente se recogen en la misma hoja días después, señalando: preoperatorio correcto, la familia acepta la intervención. No se aprecia, por lo tanto, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba
martes, 20 de febrero de 2007
Sobrevive un neonato nacido a las 21 semanas de gestación, con 284 gramos de peso y 24,13 centímetros de altura

Amillia Taylor ostenta el mérito de haberse convertido en el primer bebé que sobrevive tras un período de gestación inferior a las 23 semanas.
La pequeña ha nacido en Miami a las 21 semanas de gestación y, a pesar de que los médicos no le pronosticaban muchas posibilidades de sobrevivir, ya ha tomado su primer biberón y se prepara para irse a casa, a pesar de nacer con 284 gramos de peso y 24,13 centímetros de altura, informa Associated Press.
William Smalling, neonatólogo del Baptist Children's, hospital donde nació Amillia, ha reconocido que «la mayoría de estos bebés no sobrevive» y que el mero hecho de que la pequeña siga con vida «es un verdadero milagro».
La bebé ha padecido dificultades respiratorias, una leve hemorragia cerebral y problemas digestivos que, aunque no le crearán problemas a largo plazo, motivaban que los médicos no fueran «muy optimistas», tal y como afirmó Smalling, que también reconocía que «fue una atención excelente, pero también cuestión de suerte».
Paul Fassbach, su médico desde el segundo día ha reconocido que «el cerebro es lo más importante, pero su pronóstico es excelente».
La madre de Amillia, Sonja Taylor, no podía contener su alegría cuando su hija recibió el alta: «era difícil imaginar que llegaría tan lejos, pero ahora está empezando a parecer un bebé de verdad».
El nivel de supervivencia para un niño nacido a las 23 semanas de embarazo es del 30%
Sonja reconoce que lo peor hasta ahora ha sido no haber podido tenerla hasta seis semanas más tarde de su nacimiento y tener que mirarla «únicamente a través del plástico».
Sus padres eligieron el nombre de Amillia que significa resistente, luchadora y trabajadora, por todo lo que la pequeña ha pasado.
Amillia fue concebida in vitro y su parto fue mediante cesárea y es la primogénita de Eddie y Sonja Taylor que pronto adoptarán una hija de 16 años, Jacquiria Cade.
El padre, Eddie, tiene 46 años y es ingeniero eléctrico mientras que Sonja, de 37, era maestra en la Optimist Academy de Richmond-Perrine, una escuela alternativa que se vio obligada a abandonar cuando la niña nació.
La pequeña Amillia tendrá que medicarse contra el asma, y tomará vitamina E para su piel; a pesar de lo que podrá hacer vida normal, teniendo en cuenta que se le proporcionarán cuidados de seguimiento y sus padres tendrán que tomar precauciones cuando la bañen además de proveerle oxígeno suplementario por el momento.
«Ha avanzado mucho, aunque sigue delicada», afirmaba Smalling. «Al fin y al cabo, aún no debería haber nacido».
La notificación de efectos adversos ayuda a evitar daños sucesivos en pacientes con ictus
· Un estudio realizado entre 1.440 pacientes ingresados por ictus en un hospital estadounidense revela 201 eventos adversos, de los que 86 eran prevenibles.· La extrapolación al casi un millón de ingresos por ictus al año en el país apunta a entre 50.000 y 100.000 pacientes que sufren errores evitables, señala la investigación, publicada en el último número de Neurology.
Los pacientes con ictus no son inmunes a los errores médicos ni a los efectos adversos y es preciso modificar ciertas aspectos en el tratamiento y modos de proceder, según revela un estudio publicado en el último número de Neurology, la revista de la Academia Americana de Neurología.
Los autores analizaron los informes emitidos sobre errores y efectos adversos emitidos, al amparo de un sistema de notificación, en relación con los pacientes ingresados por ictus en el Strong Memorial Hospital del Centro Médico de la Universidad de Rochesterm en Rochester, Nueva York, entre julio de 2001 y diciembre de 2004. Los efectos adversos se definen como daño cualquier daño sufrido por un paciente en el curso de la asistencia médica, no necesariamente debido a un error médico. Los errores médicos se definen como acciones o medidas incorrectas que pueden, o no, causar un daño al paciente.
De los 1.440 pacientes ingresados, el 12% (es decir, 173) sufrieron un efecto adverso. Para esos 173 pacientes se notificaron 201 eventos. «Estudiar qué causó esos eventos y aprender de ellos es la única manera de evitar que se repitan», afirma Robert G. Holloway, del Centro Médico de la Universidad de Rochester y uno de los autores del estudio.
De los 201 eventos, 18 eran cuasi accidentes –near misses, es decir, errores que no provocan un daño- y 183 efectos adversos. De estos últimos, 86 eran prevenibles, 37 no prevenibles y 60 indeterminados. De los efectos adversos prevenibles, el 37% eran errores de transcripción o documentación; el 23% consistieron en tareas clínicas omitidas y el 10% fueron errores de comunicación o de derivación (al cambiar el turno o entre servicios) y el 10% fueron por errores de cálculo o por no comprobar determinados extremos.
«La mayoría de los pacientes víctimas de un efecto adverso no sufrieron un daño grave, pero sí incomodidas, mayor duración del ingreso y en algunos casos daños graves o susceptibles de demanda», afirma Holloway. «Si estas cifras se extrapolan al casi un millón de pacientes que cada año ingresa por ictus en hospitals estadounidenses, resulta que entre 50.000 y 100.000 pacientes pueden sufrir efectos adversos atribuibles a un error».
Holloway explica que, a raíz de la información proporcionada por la notificación de efectos adversos, el hospital ha mejorado el cuidado del paciente, ahora utiliza sistemas más seguros para la dispensación de medicamentos y ha adoptado algunos procedimientos novedosos, como el uso de hojas de comprobación en el momento de derivar pacientes para garantizar que no se pierde información relevante por el camino.
«El estudio representa el compromiso de nuestro hospital hacia la seguridad del paciente», señala Holloway. «Junto con otros tres mil centros, formamos parte de una campaña impulsada por el Instituto de Mejora de la Asistencia Sanitaria (Institute for Healthcare Improvemente, según su nombre en inglés) para mejorar la seguridad y evitar que cinco millones de vidas sufran errores médicos o efectos adversos».
(Neurology, 2007;68:550-555).
Más información:
- Abstract del estudio en Neurology.
«¿Gastamos demasiado en el VIH?»
· Un Cara a cara en el último número del British Medical Journal analiza los pros y contras del aumento de la ayuda internacional destinada a paliar el sida.Sí. Roger England, presidente de Healthsystems Workshop, una consultora sobre promoción de la salud y sistemas sanitarios en países en vías de desarrollo, considera que los fondos dedicados al VIH son comparativamente excesivos, se utilizan de manera ineficiente y a veces tienen efectos no deseados.
Según la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, el porcentaje de ayuda sanitaria destinado al VIH pasó del 8% al 21% entre 2000 y 2004. Ahora podría ser más de una cuerta parte, afirma England. Y, sin embargo, en los países de ingresos medios y bajos el VIH constituye sólo un 5% de la carga de enfermedad medida en pérdidas de años de vida ajustados por discapacidad (DALYs, según sus siglas en inglés), menos que la que corresponde a las infecciones respiratorias, la enfermedades perinatales o las isquémicas del corazón. El VIH causa 2,8 millones de muertes al año en todo el mundo, menos que el número de muertes del feto durante la gestación y mucho menos de la mitad de las muertes infantiles. Se muere más de diabetes que de VIH.
Incluso en el Africa Subsahariana: el VIH es la primera causa aislada de muerte y supuso el 17,6% de la carga de enfermedad en 2001; sin embargo, recibió el 40% de la ayuda en 2004.
Las intervenciones frente al VIH no presentan un coste-efectividad que justifique esta desproporción. El coste por DALY es menor para la vacunación, la malaria, los accidentes de tráfico, las enfermedades infantiles y la tuberculosis. Buena parte de la ayuda al VIH podría destinarse con beneficios palpables a, por ejemplo, mosquiteras, vacunación contra la pneumonía o planificación familiar.
El estatus excepcional concedido al VIH ha generado el mayor programa vertical de la historia, con su propio personal, sistema y estructura. Ha sido separado de las enfermedades sexuales y reproductivas, generando estructuras paralelas que entorpecen el desarrollo de los sistemas sanitarios. Las comisiones nacionales de sida, los organismos coordinadores a nivel local y las agencias de Naciones Unidas pugnan entre sí por obtener más fondos e influencia.
El VIH tiene efectos secundarios sobre la organización de los servicios sanitarios. Los fondos para prevenir la transmisión de madre a hijo, por ejemplo, están generando estructuras propias en lugar de reforzar la asistencia prenatal ordinaria y la salud maternoinfantil. Además, la financiación al VIH atrae a profesionales sanitarios dedicados inicialmente a otras áreas, lo que agrava una carencia que ya era crónica.
Sería más eficaz destinar los fondos para el VIH a reforzar la salud pública que ya aporta acciones preventivas en otros ámbitos.
No. El sida constituye una de las principales crisis de salud de este siglo, tanto si se mide por sus efectos actuales como por las amenazas que entraña para la supervivencia y el bienestar de las personas en todo el mundo, afirman Paul de Lay, Robert Greener y José Antonio Izazola, del Programa Conjunto de Naciones Unidas para el VIH y el Sida (UNAIDS, según sus siglas en inglés). En 2005, el Informe de Naciones Unidas sobre Desarrollo Humano afirmó que «la pandemia de sida en el mayor revés aislado para el desarrollo humano». En ese año, el sida causó una quinta parte de las muertes mundiales entre personas de 15 a 49 años. En los próximos cinco años, y en los países más afectados del Africa Subsahariana, uno de cada siete niños será huérfano, principalmente a causa del sida. Se estima que nueve millones de personas precisarán, en 2010, tratamiento antirretroviral.
Aunque se ha hecho mucho por la lucha contra el sida y en 2006 se dedicaron 9.000 millones de dólares (7.000 millones de euros), las necesidades reales se estiman en 15.000 millones de dólares, que incluyen prevención, tratamiento y servicios de apoyo, recursos humanos e infraestructuras. Los fondos contra el VIH pueden constituir, si se usan apropiadamente, una oportunidad y una puerta de entrada los servicios sanitarios y sociales. Por ejemplo, se han destinado grandes cantidades a redes de laboratorios, precauciones universales, seguridad de los bancos de sangre y de las inyecciones, así como a la formación de los profesionales sanitarios, no sólo de los que trabajan en sida.
Los recursos destinados al VIH deben ser proporcionados a la carga de enfermedad global, ajustada por retraso de la enfermedad y de la mortalidad atribuible a la actual prevalencia del VIH. Las estimaciones más recientes de la OMS sobre DALY indican que en 2002 el 31% de las enfermedades transmisibles, maternales, perinatales y nutricionales fueron atribuibles al sida. Como muestra de que esta tendencia es creciente, el VIH supuso en 2003 la tercera cifra más alta de DALY en los países de ingresos medios y bajos.
La falta de coordinación entre los diferentes agentes en los países de destino impide que el gasto sea eficaz. El problema incluye instituciones débiles, políticas regulatorias insuficientes y, en algunos casos, corrupción. UNAIDS está promoviendo el principio de que cada país de contar con un único plan estratégico, coordinado por una sola autoridad nacional y con un sistema integral de evaluación y seguimiento.
El coste de no hacer nada contra el sida es grande, mucho más que en cualquier otra crisis de salud. Los costes actuales son tan elevados por la inadecuación de las inversiones realizadas hasta ahora, pero serán aún mayores si continuamos dedicando menos fondos de los precisos.
(BMJ 2007;334:344 (17 February), doi:10.1136/bmj.39113.402361.94 )
Más información:
- Are we spending too much on HIV?, en el British Medical Journal
Más información:
- Are we spending too much on HIV?, en el British Medical Journal
lunes, 19 de febrero de 2007
La Administración no responde por falta de medidas de seguridad en el trabajo si el recargo en la prestación social indemniza el daño
· El Tribunal Supremo considera que los títulos de reclamación son independientes, pero se opone a un enriquecimiento injusto.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo ha rechazado una demanda contra la Administración en la que se reclamaba una indemnización por falta de medidas de seguridad en el trabajo, al considerar que la reparación del daño ya se había producido por el recargo decretado respecto a las prestaciones de Seguridad Social.
El alto tribunal ha estudiado el caso de una trabajadora que reclamaba algo más 35.509.650 pesetas (hoy 225.437,54 euros) por los daos sufridos en accidente que tuvo lugar en el Instituto Nacional de Carbón de Oviedo. Previamente se le había reconocido, por un juzgado de lo Social, un incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en accidente de trabajo, por lo que se le concedió una pensión vitalicia de 160.466 pesetas mensuales, más la revalorizaciones que reglamentariamente procedan, desde el 1 de octubre de 1999. Con todo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró, además, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, declarando la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social en un 40% con cargo al Instituto Nacional del Carbón, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Al presentarse, posteriormente, una reclamación por daños, el Supremo reconoce que «las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por tener causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima o la reparación integral. Es decir, [...] la responsabilidad patrimonial del Estado debe cubrir la parte a la que no alcancen, en su caso, las cantidades correspondientes a las prestaciones sectoriales».
Y lo cierto es que tal diferencia a cubrir no existe en este caso, afirma el Supremo, que hace suyo el razonamiento absolutorio que en primera instancia había dictado la Sección Tercera de lo Contencioso de la Audiencia Nacional: «Valorando jurisprudencialmente [...] las circunstancias que concurren en el caso de autos y específicamente el alcance de las lesiones sufridas [...], esta Sala entiende que con ese 40% en que se ha incrementado a cargo del Estado la pensión vitalicia [...] se completa la reparación integral que abarcaría la responsabilidad de la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, por lo que no procede que a la recurrente se le reconozca ninguna otra cantidad complementaria».
La afectada adujo que el recargo tenía como exclusivamente un «carácter sancionador para la empresa a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la adopción de medidas de seguridad» y que tal «finalidad quedaría desvirtuada si se computara a efectos de la indemnización de los daños a reparar por vía de responsabilidad de la Administración».
El Supremo responde que, «aun cuando así fuera, ello no obsta para que, percibido dicho incremento por el trabajador, precisamente con ocasión del accidente sufrido, su importe pueda ser computado, como ha hecho la sentencia, al objeto de entender íntegramente reparado el daño». Y es que la duplicidad de vías de reclamación establecida por el legislador «si bien es cierto que debe conseguir la plena indemnidad o reparación integral, también lo es que no puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito».
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo ha rechazado una demanda contra la Administración en la que se reclamaba una indemnización por falta de medidas de seguridad en el trabajo, al considerar que la reparación del daño ya se había producido por el recargo decretado respecto a las prestaciones de Seguridad Social.
El alto tribunal ha estudiado el caso de una trabajadora que reclamaba algo más 35.509.650 pesetas (hoy 225.437,54 euros) por los daos sufridos en accidente que tuvo lugar en el Instituto Nacional de Carbón de Oviedo. Previamente se le había reconocido, por un juzgado de lo Social, un incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en accidente de trabajo, por lo que se le concedió una pensión vitalicia de 160.466 pesetas mensuales, más la revalorizaciones que reglamentariamente procedan, desde el 1 de octubre de 1999. Con todo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró, además, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, declarando la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social en un 40% con cargo al Instituto Nacional del Carbón, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Al presentarse, posteriormente, una reclamación por daños, el Supremo reconoce que «las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por tener causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima o la reparación integral. Es decir, [...] la responsabilidad patrimonial del Estado debe cubrir la parte a la que no alcancen, en su caso, las cantidades correspondientes a las prestaciones sectoriales».
Y lo cierto es que tal diferencia a cubrir no existe en este caso, afirma el Supremo, que hace suyo el razonamiento absolutorio que en primera instancia había dictado la Sección Tercera de lo Contencioso de la Audiencia Nacional: «Valorando jurisprudencialmente [...] las circunstancias que concurren en el caso de autos y específicamente el alcance de las lesiones sufridas [...], esta Sala entiende que con ese 40% en que se ha incrementado a cargo del Estado la pensión vitalicia [...] se completa la reparación integral que abarcaría la responsabilidad de la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, por lo que no procede que a la recurrente se le reconozca ninguna otra cantidad complementaria».
La afectada adujo que el recargo tenía como exclusivamente un «carácter sancionador para la empresa a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la adopción de medidas de seguridad» y que tal «finalidad quedaría desvirtuada si se computara a efectos de la indemnización de los daños a reparar por vía de responsabilidad de la Administración».
El Supremo responde que, «aun cuando así fuera, ello no obsta para que, percibido dicho incremento por el trabajador, precisamente con ocasión del accidente sufrido, su importe pueda ser computado, como ha hecho la sentencia, al objeto de entender íntegramente reparado el daño». Y es que la duplicidad de vías de reclamación establecida por el legislador «si bien es cierto que debe conseguir la plena indemnidad o reparación integral, también lo es que no puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito».
Suscribirse a:
Entradas (Atom)